miércoles, 13 de septiembre de 2017 0 comentarios

Trámite del Antejuicio en Guatemala

El Antejuicio

Antejuicio es un concepto yuxtapuesto, es decir, compuesto por dos palabras: ante "en principio de", "antes", "anterior de"; mientras que juicio como la acción y efecto de juzgar. No se debe confundir con inmunidad ya que ésta es una prerrogativa, un privilegio que la misma ley le confiere a ciertos funcionarios. Manuel Osorio menciona sobre la inmunidad que, no pueden ser detenidos ni presos mientras estén en ejercicio de su mandato, salvo haber sido sorprendidos in fraganti en la comisión de un delito [...].

Sin embargo la Ley en Materia de Antejuicio que sancionó el Congreso de Guatemala en el dos mil dos define precisamente en su artículo tres al antejuicio como un privilegio, es decir como una inmunidad o prerrogativa, cuando en la doctrina sabemos bien que es meramente un trámite que debe de agotarse para poder juzgar al funcionario así como someterlo a los órganos jurisdiccionales correspondientes como un ciudadano común y proseguir con un procedimiento penal. 

Por ejemplo la Corte de Constitucionalidad expresó que es un proceso que opera como una garantía que persigue preservar a los funcionarios de acciones tendenciosas o maliciosas pretendiendo acusarlos de alguna responsabilidad penal. Así también menciona el órgano constitucional que no solo deben realizarse las diligencias previas sino también deben los hechos que se denuncian fundamentarse y que éstos se encuentren en la esfera de lo ilícito, que sean imputables para lograr los objetivos de justicia. 

El trámite

La ley citada con anterioridad establece un procedimiento para tramitar el antejuicio, no obstante, existen cuatro variantes que se deben seguir , dependiendo por supuesto quiénes son los funcionarios. 

Se encuentra en el artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio
Primera etapa del Procedimiento -artículo 16 de la Ley en Materia de Antejuicio





Cuando conoce el Congreso de la República

Al Congreso de la República le corresponde conocer y resolver el antejuicio promovido en contra de los dignatarios y funcionarios siguientes -esto según el artículo 13 de la citada legislación-:

d) Ministros de Estado y Secretarios de la Presidencia de la República; Viceministros de Estado y Subsecretarios de la Presidencia de la República, únicamente cuando estén encargados del Despacho; 


Cuando se traslada al Congreso de la República







El Receso Legislativo

Para definir este concepto, es necesario analizar el artículo 158 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que establece que existe un periodo de sesiones por año; las ordinarias que se aperturan el 14 de Enero al 15 de Mayo, habiendo un receso que comienza el 16 al 31 de Julio, reaperturando las respectivas juntas el 1 de Agosto al 30 de Noviembre. Todas aquellas convocatorias que realice la Comisión Permanente (Órgano del Congreso que asume funciones mientras se encuentra en receso el Pleno) serán extraordinarias mientras exista este intervalo de disfuncionalidad. Se menciona también que el Organismo Ejecutivo puede convocar cuando motiven los asuntos. 

Por lo tanto es receso legislativo:
"Aquel periodo en el cual el Congreso de la República de Guatemala por mandato de ley suspende las reuniones o sesiones ordinarias, y para que puedan realizarse de una manera excepcional es requisito que se realice una convocatoria por la Comisión Permanente". 
Ahora que se aclaró, el artículo 18 de la Ley en Materia de Antejuicio establece que cuando el Congreso está en receso, todos aquellos trámites que se realizan en sesiones ordinarias los hará la Comisión Permanente integrando la Comisión Pesquisidora con tres de sus miembros electos por sorteo. Cuando se trate de los presidentes del ejecutivo o del judicial, ésta deberá convocar inmediatamente a sesiones extraordinarias para que conozca el antejuicio. Es necesario aclarar que el procedimiento que antecede será siendo siempre el mismo, con la respectiva diferencia del receso legislativo. 


Cuando conoce la Corte Suprema de Justicia 

A la Corte Suprema de Justicia le corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los dignatarios y funcionarios siguientes -según el artículo 14 de la Ley en Materia de Antejuicio-:

a) Diputados al Congreso de la República; 
b) Diputados al Parlamento Centroamericano; 
c) Secretario General, Inspector General del Tribunal Supremo Electoral y Director General del Registro de Ciudadanos; 
d) Viceministros de Estado cuando no estén encargados del Despacho; 
e) Superintendente de Bancos y el Intendente de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos; 
f) Magistrados de las Salas de la Corte de Apelaciones; 
g) Jueces; 
h) Fiscales de Distrito y Fiscales de Sección del Ministerio Público; 
i) Candidatos a Presidente y Vicepresidente de la República; 
j) Tesorero General de la Nación; 
k) El Contralor General de Cuentas; 

Cuando conoce las Salas de la Corte de Apelaciones

A las Salas de la Corte de Apelaciones les corresponde conocer y resolver el antejuicio en contra de los funcionarios siguientes -según el artículo 15 de la Ley en Materia de Antejuicio-: 

a) Candidatos a Alcaldes Municipales; 
b) Alcaldes Municipales electos; 
c) Alcaldes Municipales; 
d) Candidatos a Diputados; 
e) Diputados electos; 
f) Gobernadores departamentales titulares y suplentes cuando estén encargados del Despacho; 
g) Director General y Director General Adjunto y Subdirectores Generales de la Policía Nacional Civil;
h) Agentes Fiscales del Ministerio Público.

Las Salas de La Corte de Apelaciones conocerán el antejuicio cuyo conocimiento no este atribuido por esta Ley o por la Constitución Política de la República a otro órgano.


El procedimiento que debe seguir tanto la Corte Suprema de Justicia como las Salas de Corte de Apelaciones será el mismo




Bibliografía:


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